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Piden modificar la reglamentación del derecho de huelga

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Escrito por Iruya.com, el miércoles, 28 de marzo de 2007 (Ha sido leído 2257 veces)
La diputada provincial Fani Ceballos de Marín (Partido Renovador de Sala) presentó un Proyecto de Ley para modificar el artículo 8º de la ley 6.821, referente a la reglamentación del derecho a huelga. La diputada opositora propone que ese artículo quede redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8º: La remuneración de los agentes públicos sólo es debida cuando exista efectiva prestación del trabajo, salvo lo previsto en los respectivos regímenes legales de licencia, o cuando la ausencia de efectiva prestación de la relación laboral responda a un incumplimiento grave, arbitrario e injustificado por parte de la patronal, la que deberá ser determinada por la autoridad de aplicación.

Los jefes de personal o quienes hagan sus veces, de la Administración Centralizada y Organismos Descentralizados, serán responsables de efectuar los descuentos proporcionales correspondientes, cuando no exista efectiva prestación de servicio y la previa notificación del órgano de aplicación que declare que no ha existido un incumplimiento grave, arbitrario e injustificado por parte de la patronal”.

La legisladora destacó que la mentada ley, injustamente, parte de la hipótesis ilógica de que toda suspensión de la relación laboral por culpa del empleado no debe ser remunerada, “la remuneración de los agentes públicos sólo es debida cuando exista efectiva prestación del trabajo”. Lo que la ley no ha previsto, y éste es el objeto de la reforma que se pretende, es para aquellos casos en que la causa fuente de la no prestación de la relación se debe a un incumplimiento grave, arbitrario e injustificado por parte de la patronal.

“La ley, así como se nos presenta, afecta elementales principios constitucionales, como lo es concretamente el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. La ley, en lo que respecta a la relación contractual laboral, cuando una de las partes en una relación jurídica, de cualquier tipo que sea, en el caso laboral, no está obligada a cumplir si la otra no cumple”- destacó la legisladora.

El artículo 9º de la Ley Nacional N°14.786 establece: “En el supuesto de que la medida adoptada por el empleador consistiera en el cierre del establecimiento, en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en cambios en las condiciones de trabajo, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo anterior dará a los trabajadores, en su caso, el derecho a percibir la remuneración que les habría correspondido si la medida no se hubiere adoptado. Ello sin perjuicio de hacer pasible al empleador de una multa de mil a diez mil pesos por cada trabajador afectado”.

Dice Ceballos que se considera que la huelga o la disminución voluntaria y premeditada de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del trabajo, si no cesaren después de la intimación de la autoridad de aplicación.

“La Ley Nacional no priva de la remuneración al trabajador que no ha efectivizado su trabajo, sino que lo despoja de ese derecho luego de la existencia de una intimación de parte del órgano de aplicación para que cesen las medidas adoptadas. Queda claro que si no ha existido esa intimación los sueldos son debidos”, apuntó Ceballos.


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