En el mismo documento se señala, además, que el Tratado
Constitucional Europeo
"reconoce la soberanía" del Reino Unido sobre
las Islas Malvinas, así como sobre las islas Georgias y Sandwich del
Sur y los territorios antárticos argentinos, y, en tal inteligencia,
emplaza formalmente al Gobierno argentino para que se exprese 'enérgica
e inmediatamente' al respecto.
Sin entrar a valorar las intenciones de quienes han elaborado este
documento, ni las explicaciones brindadas por el Gobierno argentino, justo es reconocer que la afirmación, hecha en tono
catastrofista, de que la nueva constitución elaborada para Europa
extiende su aplicación a territorios cuya soberanía legítimamente
reclama la Argentina, ha provocado un alud de
reacciones antieuropeas y el reverdecimiento de virulentas posturas
ultranacionalistas.
Estas reacciones, que muchas veces asumen la forma de arrebato y de
planteamientos acalorados e irracionales, constituyen ciertamente un paso
atrás en nuestras relaciones diplomáticas con la Unión Europea y con
sus Estados miembros, y representan un claro retroceso en la línea
política de los gobiernos democráticos argentinos, de cara al objetivo
de recuperar las Islas Malvinas.
El carácter negativo de estas
reacciones se acentúa si se tiene en cuenta que una gran parte de los
ataques lanzados contra la futura Constitución Europea parten de un
imperdonable desconocimiento de la historia institucional y de los
principales instrumentos normativos que vertebran el orden jurídico
comunitario.
El propósito de este artículo es el de echar un rápido vistazo al
estado actual del proceso constituyente europeo, en conexión con las
normas y principios que regulan las relaciones entre la Unión Europea y
los llamados "Países y Territorios de Ultramar" (PTU), entre los que se
cuenta, desde hace ya varias décadas, a nuestras Islas Malvinas, y, al mismo tiempo
denunciar la inexactitud de las afirmaciones que se han vertido en el
ya citado documento del IBAPE.
II. Naturaleza y alcances del nuevo Tratado Constitucional Europeo
En primer lugar, es conveniente tener en cuenta que la así llamada
"Constitución Europea" no es una constitución en el sentido técnico que
esta expresión posee en la ciencia política contemporánea, sino un
tratado internacional entre potencias soberanas que incorpora elementos
de naturaleza constitucional.
En segundo lugar, es preciso valorar que el Tratado por el que se
establece una Constitución para Europa (TCE), suscrito en Roma el 29 de
octubre de 2004, no entrará en vigor sino hasta el 1 de noviembre de
2006, y siempre a condición de que, para esa fecha, ya se hubiesen
depositado todos los instrumentos particulares de ratificación por los
Estados miembros, un proceso que se insinúa plagado de dificultades
políticas y técnicas.
En tercer lugar, no debe perderse de vista que a la luz de los
principios y directrices señalados en el Consejo Europeo de Niza de
diciembre de 2002, los objetivos de este tratado constitucional son
básicamente tres:
1) establecer y supervisar una delimitación más
precisa de las competencias entre la Unión Europea y los Estados
miembros, incluida expresamente la revisión del papel de los
parlamentos nacionales (cometido típicamente constitucional);
2)
establecer una Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
(cometido parcialmente constitucional) y
3) acometer la simplificación
de los Tratados con el fin de clarificarlos y facilitar su comprensión
(cometido no constitucional).
Desde este último punto de vista, el TCE es esencialmente un esfuerzo
de ordenación y codificación de las normas fundamentales del Derecho
Comunitario, o lo que es lo mismo, la refundición o consolidación en un
texto único, debidamente coordinado y simplificado, de los principales
tratados de la Comunidad y de la Unión Europea (por ejemplo, el Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de
1957 o el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de
febrero de 1992, o los más recientes tratados de Amsterdam y de Niza).
III. Los territorios y países 'asociados' en los tratados vigentes
Es en este contexto, el de la recepción que el nuevo TCE efectúa de los
tratados fundamentales precedentes,
y no en otro, que debe de enfocarse la espinosa
cuestión de la inclusión de nuestras Islas Malvinas en el ámbito de
aplicación de la futura Constitución Europea.
Para ello, debemos
preguntarnos primero qué dicen sobre este tema los tratados anteriores
(que aún se encuentran vigentes, por cuanto su derogación está prevista
para noviembre de 2006) y, en su caso, qué elementos nuevos introduce
la redacción del nuevo TCE.
No debe sorprendernos el hecho que el
Tratado de Roma (1957) ya dedique
una parte de su articulado (la Parte Cuarta) a regular lo que se llamó
Asociación de los países y territorios de Ultramar.
Esta expresión coincide literalmente (exactamente) con el encabezamiento del título
IV del nuevo TCE, si bien la fórmula que emplean ambos instrumentos
para establecer la "asociación" es diferente en uno y otro caso (una
fórmula convencional en el caso del tratado de 1957 y una fórmula
"compulsiva" en el caso del tratado de 2004).
En el caso del Tratado de Roma, los "países y territorios" asociados a
que se refiere la Parte Cuarta se encuentran enumerados en el Anexo IV
del mismo Tratado. Desde 1972 (fecha en que se concreta la adhesión del
Reino Unido, Irlanda y Dinamarca a la CE) aparecen en esa lista las
"Islas
Malvinas (Falkland) y sus dependencias". En octubre de 1985 se procede
a eliminar la expresión "y sus dependencias" sustituyéndola por la de
"Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur". En la misma lista
aparecen ya los territorios antárticos francés y británico.
Es un principio general del Derecho Comunitario que los países y territorios de Ultramar (PTU)
no forman parte del territorio de la Unión. El TCE respeta este principio y no introduce ninguna novedad en relación con los criterios vigentes desde 1957.
No está demás recordar que en 1973, cuando se produjo aquella
"asociación" (que es sustancialmente la misma que recoge el actual
TCE), la República Argentina era presidida de facto por un militar, el
general Lanusse, y que su ministro de Relaciones Exteriores era otro alto
oficial de la Fuerza Aérea Argentina, el brigadier McLoughlin.
En pocas palabras, queda perfectamente claro que lo que hoy produce
escozor y aviva el coraje en ciertos sectores del nacionalismo
argentino
es un dato que ya se encontraba presente en el Derecho
Comunitario desde hace, nada menos, que 33 años y que durante ese
tiempo nuestras relaciones con la Europa comunitaria han sido
razonablemente buenas, sin que a ningún gobierno se le haya ocurrido 'extender' el conflicto argentino con el Reino Unido a
toda la Unión Europea.
No existe, pues, motivo ni razón alguna para anatematizar el nuevo
Tratado Constitucional Europeo en base a este argumento, por cuanto
nada ha cambiado sustancialmente.
En esta materia, el TCE se ha limitado a recoger el derecho vigente de
los tratados anteriores, sin agregar ni un solo matiz. Lo realmente
curioso y noticeable hubiera sido que el TCE instituyera en esta
materia un régimen diferente al vigente, pero esta circunstancia no se
ha producido. Por tanto, quienes han permanecido tranquilos y relajados
en la Argentina durante 33 años y hoy se declaran sorprendidos y
agraviados por
"el descubrimiento" de la inclusión de nuestras
islas en la lista de los "países y territorios asociados" no tienen
razón. Pero en el caso de que la tuvieran, sería oportuno preguntarles
ahora qué hicieron en los 33 años precedentes para evitar aquello que
hoy "repudian enérgicamente".
Por lo mismo, es que no debiera de escandalizarnos el hecho de que el TCE recoja como
finalidad de la
'asociación' la de promover el desarrollo económico y social de los
países y territorios y establecer estrechas relaciones económicas entre
éstos y la unión, y como aspiración, la de contribuir a favorecer los
intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su
prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico,
social y cultural al que aspiran. Tampoco hay aquí sorpresa ninguna, por cuanto ambos objetivos ya habían sido
formulados,
en idénticos términos, en el Tratado de Roma de 1957.
IV. Un pronóstico aventurado y una lectura errónea
Volviendo al documento suscrito por el IBAPE, es claro que el texto del
TCE en ningún caso es capaz de promover una extensión de la disputa
territorial que la Argentina mantiene desde hace más de 170 años con el
Reino Unido, hacia toda la Unión Europea. Es ésta una conclusión
aventurada que no tiene ningún fundamento, ni en la literalidad de los
textos ni en la práctica cotidiana de las relaciones diplomáticas de la
Argentina con la UE y con los países del espacio europeo.
Del mismo modo resulta equivocada la afirmación del citado documento en
lo que se refiere al reconocimiento por el TCE de la
soberanía
británica sobre los territorios en disputa.
Tal reconocimiento,
simplemente, no existe en ningún pasaje del Tratado. Y es muy difícil que se produzca, cuando menos
en términos explícitos, en un contexto normativo caracterizado por delicados equilibrios regulatorios y el empleo de un lenguaje
calculadamente cauteloso (1).
Vale la pena recordar que el ámbito de aplicación territorial del TCE,
regulado por el artículo IV-440, consagra tres 'niveles' diferentes de
aplicación territorial:
a) un primer nivel, que comprende el territorio
soberano de todos los estados signatarios del Tratado y en el que la
aplicación de los preceptos del TCE es directa e inmedita;
b) un
segundo nivel especial, integrado por territorios extraeuropeos
caracterizados por su lejanía, insularidad, reducida superficie,
relieve y clima adversos y dependencia económica respecto de un
reducido número de productos (artículos IV-440 en conexión con el
III-424 TCE, que incluyen a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica,
Reunión, Azores, Madeira y las Islas Canarias). En este caso, el TCE
faculta al Consejo a adoptar, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo, leyes, leyes marco, reglamentos y
decisiones europeos orientados, en particular, a fijar las condiciones
para la aplicación de la Constitución en dichas regiones, incluidas las
políticas comunes;
c) un tercer nivel,
integrado por los países y
territorios ultramarinos sometidos al régimen especial de asociación (2)
definido en el título IV de la parte III (que alcanza a las Islas
Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur). Este último nivel,
ultraperiférico, se traduce normativamente en preceptos de carácter
económico y comercial (3), más que político o institucional. La debilidad
es la nota característica del nexo que se entabla entre la UE y los
territorios y países asociados, hasta tal punto que disposiciones clave
del TCE -como la ciudadanía europea- no resultan de aplicación al
régimen asociativo (4).
El solo hecho de que nuestras Islas Malvinas, aun cumpliendo casi todos
los criterios de excepcionalidad previstos en el Art. III-424, no
integre el segundo grupo de territorios sometidos en forma directa e
inmediata a la legislación y a las políticas europeas, debe
considerarse en cierto modo auspicioso para los intereses argentinos.
Del mismo modo, el empleo de la fórmula "países y territorios no
europeos que mantienen
relaciones especiales con el Reino Unido",
idéntica a la empleada por el Tratado de Roma de 1957, traduce la
cautela del constituyente europeo al evitar pronunciarse por la
titularidad o por el ejercicio de la soberanía de los países y
territorios asociados.
Debe tenerse presente, por último, que la finalidad declarada del
régimen de asociación, que no es otra que la de contribuir a favorecer los intereses
de los habitantes de dichos países y territorios y de su prosperidad,
de modo que puedan alcanzar el desarrollo al que aspiran, impide que
este régimen especial se extienda a los llamados "países y territorios
desarrollados" que mantienen igualmente "relaciones especiales" con el
Reino Unido, como es el caso de Canadá o de Australia. De haber sido
otra la orientación filosófica del régimen asociativo, los países
citados hubieran podido integrar la lista del Anexo II del TCE, sin
que, en tal caso, ello supusiera que tales países se encuentran bajo la
soberanía del Reino Unido.
V. Algunas conclusiones
El Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa es un
instrumento manifiestamente mejorable, pero
está lejos de ser, como
plantean algunos, un texto antiargentino. No desconoce ni lesiona, de
un modo especial, los derechos soberanos de la República Argentina
sobre las Islas Malvinas y demás territorios australes, o, cuando
menos, no los coloca en peor situación de la que se encontraban con
anterioridad a octubre de 2004.
Antes al contrario, el proceso
constituyente europeo
realiza valores ampliamente compartidos por la
sociedad argentina, como lo son el reconocimiento a la herencia cultural,
religiosa y humanista de Europa, a partir de la cual se han
desarrollado los valores universales de los derechos inviolables e
inalienables de la persona humana, la democracia, la igualdad, la
libertad y el Estado de Derecho (primer párrafo del Preámbulo del TCE),
y declara abiertamente el respeto a los derechos humanos, incluidos los
derechos de las personas pertenecientes a minorías, declarando que
todos estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad
caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia,
la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres
(Artículo I-2 TCE).
El que esté en contra de estos valores y principios, que se anime y lo diga.
(1) Tanto el Anexo II del TCE, así como en su día el Anexo IV del
Tratado de Roma de 1957, y el Anexo I-A de la Decisión del Consejo de
27 de Noviembre de 2001, al referirse a las Islas Malvinas no añaden a
su nombre el adjetivo
"británicas",
como sucede, por ejemplo, con las
Islas Vírgenes "británicas", con el territorio antártico "británico",
con los territorios "británicos" del Océano Índico, o,
en su momento, con Honduras "británica". En resumen, que de la
redacción que emplea el Anexo II del TCE (así como sus precedentes
normativos), no puede seguirse, sin más, que las Islas Malvinas son
"británicas", pues con ese mismo criterio podrían considerarse
igualmente británicos otros territorios que integran la misma lista, como Nueva Caledonia o
Groenlandia, que, claramente, no lo son; o, al contrario, considerar a las Malvinas como francesas u holandesas.
(2) El llamado "régimen de asociación" se encuentra desarrollado con detalle en
Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 2001,
relativa a la asociación de los Países y Territorios de Ultramar a la
Comunidad Europea, conocida como "Decisión de Asociación Ultramar". Por
cierto, este instrumento incluye expresamente en su Anexo I A a las
Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur.
(3) Los PTU, como los Estados ACP, reciben recursos del
Fondo Europeo de Desarrollo
(FED) y se benefician de la ayuda del Banco Europeo de Inversiones
(BEI). Además, participan en algunos programas comunitarios en ámbitos
específicos como la educación.
(4) Los ciudadanos de los países y
territorios de ultramar (PTU) tienen la nacionalidad de los Estados
miembros de que dependen; sin embargo, en algunos casos, sus ciudadanos
no poseen la
ciudadanía plena de tales Estados.
(*) El autor del presente artículo es abogado. Ha
sido decano de Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad
Católica de Salta, director de la carrera de Relaciones
Internacionales, profesor de Teoría Política, y es un firme defensor de
los derechos soberanos de la República Argentina sobre las Islas
Malvinas.